En un reciente giro de interpretación, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Instituto Nacional para la Defensa de la Libre Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) ha modificado significativamente el criterio sobre la responsabilidad de los gerentes generales en las infracciones a los derechos del consumidor, sobre la base de lo estipulado en el artículo 111° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), el mismo que indica que, en casos excepcionales, los directores, administradores o representantes de una empresa proveedora pueden ser responsables solidarios de las infracciones cometidas por la empresa, si han participado con dolo o culpa inexcusable.
Conforme a la norma citada, la responsabilidad solidaria de los gerentes generales se aplicaba de manera excepcional, y únicamente en casos graves donde se demostraba su participación activa en la infracción a los derechos del consumidor. No obstante, bajo el nuevo criterio, Indecopi ha decidido extender esta responsabilidad a situaciones menos graves, ampliando su alcance al simple hecho de que el gerente general ostente el cargo, sin necesidad de probar su participación directa en la infracción. Esta modificación genera evidentemente una situación de mayor riesgo para los altos directivos.
En el último año, se han emitido más de 20 resoluciones siguiendo este nuevo criterio, en las cuales se han incorporado a aproximadamente 30 gerentes generales como responsables solidarios, con predominio en el sector inmobiliario y automotriz. Esta tendencia refleja un endurecimiento en la postura de Indecopi, que ahora considera a los gerentes generales como responsables no solo por acción, sino también por omisión, si no impiden las infracciones dentro de su empresa.
En atención a lo anterior, advertimos que el cambio en la interpretación del artículo 111° del Código está transformando lo que se consideraba una excepción en una norma general, situación que resulta cuestionable y preocupante, ya que, se estaría relativizando el uso de este artículo a un terreno para el cual no fue concebido, esto es, para situaciones que revistan especial gravedad y para aquellos supuestos en los que se acredite el dolo o culpa inexcusable de los órganos de dirección de la empresa.
Es así que, en lugar de actuar sobre la base de la participación activa del gerente en la infracción, el nuevo enfoque se basa en la responsabilidad por omisión en la supervisión y gestión de las operaciones de la empresa, lo cual, desde una visión global, podría generar precedentes peligrosos que desnaturalizaran poco a poco la objetividad que debe caracterizar a los pronunciamientos del Indecopi.
La culpa inexcusable se estaría asimilando a una mera inacción por parte del gerente respecto a temas vinculados a su especialidad profesional y no a una culpa que sea “tan obvia”, una “culpa imperdonable”, que cualquier persona podría advertirlo, siendo esta última definición la que debería utilizarse para resolver un caso en base al artículo precitado.
Finalmente, y tal como siempre ha ocurrido a lo largo del tiempo, los criterios del Indecopi tendrán que ir moldeándose y tendiendo hacia la objetividad y a una adecuada aplicación normativa en los casos concretos que tengan bajo su análisis y resolución; siendo tarea de la defensa legal de las empresas involucradas, incidir enérgicamente en la correcta interpretación del artículo 111° del Código, y evitar sanciones injustas y con ello la distorsión del sistema normativo.