El 3 de diciembre de 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 245-2024-EF, que introduce modificaciones significativas a los artículos 7° y 9° del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo N° 069-2003-EF. Estas modificaciones tienen por objeto adecuar su contenido a lo establecido en la Ley N° 31370, sobre revisión del proceso de ejecución coactiva en sede judicial y proceso contencioso administrativo y en la Ley N° 32035, sobre demolición y proceso de ejecución coactiva a nivel municipal, que modifican los artículos 19, 23 y 33-B de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Sin embargo, resulta relevante destacar que estas modificaciones no son aplicables a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), entidad que opera bajo el Código Tributario y sus propias regulaciones.
El artículo 7°, ha establecido requisitos para que se puedan dictar válidamente medidas cautelares previas, entre los cuales se tienen:
- Deben basarse en razones objetivas que permitan presumir que la ejecución coactiva podría resultar infructuosa, como por ejemplo, actuaciones del obligado dirigidas a ocultar activos o rentas para evadir sus obligaciones.
- Las razones deben estar detalladas y establecidas expresamente en la resolución que ordene estas medidas, bajo sanción de nulidad y consecuente inexigibilidad frente a terceros retenedores, evitando afectaciones innecesarias a los derechos del obligado.
- Si la medida cautelar dictada es de intervención en recaudación, el tercero interventor debe consignar directamente los fondos recaudados en un depósito administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la Nación y estos fondos quedarán retenidos y sólo podrán ser entregados después de culminado el procedimiento y, de ser el caso, después de que la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente o el órgano competente que haga sus veces se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo y sobre la procedencia de la entrega de fondos retenidos. El plazo que tiene el tercero para responder sobre la existencia o no de fondos es de cinco (05) días hábiles de notificada la medida cautelar.
- El Ejecutor Coactivo no puede retirar, ni exigir que pongan a su disposición los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias y otros, sobre los que recae dicha medida, sino hasta después de convertida ésta en definitiva y, de ser el caso, hasta después que la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente o el órgano competente que haga sus veces se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo y sobre la procedencia de la entrega de fondos retenidos.
El artículo 9°, en lo que respecta a la revisión judicial del procedimiento coactivo, ha establecido las siguientes disposiciones, a fin de garantizar que los casos sean atendidos por autoridades con la preparación adecuada, contribuyendo a una resolución más efectiva de los conflictos.
- La competencia en primera instancia corresponde a los Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo o quienes hagan sus veces en la Corte Superior correspondiente de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se lleva a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado y, en los lugares donde no existan estos jueces, la competencia recaerá en los Jueces Especializados en lo Civil o quienes hagan sus veces.
- En segunda instancia, la competencia la tiene la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente y en los lugares donde no exista Sala en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.
- Asimismo, se establece que no cabe recurso de casación en los procesos de revisión judicial de procesos de ejecución coactiva.
- Se regula la suspensión automática del procedimiento coactivo tras la presentación de la demanda. Para que esta suspensión proceda, el interesado debe presentar una solicitud por escrito al Ejecutor Coactivo, acompañada de copia simple del cargo de presentación de la demanda. Además, se han consolidado como requisitos específicos para garantizar la validez de esta suspensión, la presentación de garantías en forma de cartas fianza o pólizas de caución, lo que asegura que la medida no sea utilizada de manera abusiva o dilatoria.
- Los procesos de revisión judicial que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se resolverán conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, es decir se aplica de manera inmediata el Decreto Supremo publicado, salvo, las reglas de competencia ya aplicadas, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que ya hubieran empezado, los que se seguirán rigiendo por las normas anteriores.
Estas modificaciones implican ajustes importantes en la regulación de los procedimientos de ejecución coactiva, buscando una mayor claridad en los procesos y el respeto de los derechos de las partes involucradas; así como, la adecuada motivación de las resoluciones, el establecimiento de competencias claras y la inclusión de mecanismos de suspensión bien regulados.
En conclusión, los cambios realizados representan una adecuación normativa que busca alinear el procedimiento de ejecución coactiva con las nuevas disposiciones legales. Su implementación deberá ser observada para evaluar su impacto en la operatividad y efectividad de los procedimientos coactivos dentro del ámbito de las entidades alcanzadas por esta regulación.