El 24.12. 24, el Tribunal de Fiscalización Laboral (en adelante, TFL) ha emitido tres precedentes administrativos de observancia obligatoria, contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 023-2024-SUNAFIL/TFL, N° 024-2024-SUNAFIL/TFL y N° 025-2024-SUNAFIL/TFL.
A continuación, les brindamos un resumen del contenido de tales Resoluciones:
- En la Resolución de Sala Plena N° 023-2024-SUNAFIL/TFL, se dispone como precedente de observancia obligatoria los criterios expuestos en los numerales 6.19, 6.20, 6.21, 6.22, 6.23, 6.24, 6.25, 6.26, 6.27 y 6.28, que señalan lo siguiente:
Los plazos para una investigación inspectiva se estructuran dentro de una programación. La ordenación de plazos para la entrega de información de un empleador en concreto no recae en la arbitrariedad de un servidor público, sino en una previa planificación que faculta a los inspectores a cumplir con la investigación. Estos plazos otorgados resultan difíciles de cumplir por parte de los administrados, sea por la complejidad, la cantidad o la antigüedad de la información requerida. También resulta tutelable el interés del sujeto inspeccionado de que tales requerimientos de entrega de información correspondan en sentido material con el principio de buena fe procedimental.Para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado por el inspector actuante, el administrado debería presentar los elementos justificativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Por otro lado, los inspectores de trabajo deben valorar si esta petición se formula bajo un criterio de razonabilidad temporal con inmediatez tras la notificación del requerimiento informativo.En el expediente analizado, el empleador solicitó hasta tres pedidos de ampliación. Respecto al primer pedido, los inspectores comisionados no propusieron sanción, debido a que este fue sustentado correctamente por el empleador. Respecto a los requerimientos posteriores, optó por pedir una nueva ampliación de plazos utilizando la misma justificación y no presentó la información requerida. Por tanto, su actitud fue interpretada por los inspectores comisionados y, de igual forma, por el TFL, como una reiterada negativa para proporcionar la información, dado que los inspectores comisionados no estaban en la obligación de otorgar más plazos, porque hasta el momento la administrada no había demostrado ninguna intención de colaborar con las labores inspectivas ni había justificado correctamente los dos últimos requerimientos de ampliación de plazo.
- En la Resolución de Sala Plena N° 024-2024-SUNAFIL/TFL se dispone como precedente de observancia obligatoria los criterios expuestos en los numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.17, 6.18, 6.20, 6.21 y 6.22, los cuales disponen lo siguiente:
Siempre que exista una jornada diaria corrida, los trabajadores disfrutarán de un periodo de “refrigerio” de al menos cuarenta y cinco minutos. La finalidad es salvaguardar la salud física y psicológica de los trabajadores a través de la interrupción en sus labores. El artículo 14° del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada, Horario y Trabajo en sobretiempo precisa que el refrigerio no está solo enfocado en la ingesta de comidas, sino también en el descanso.El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo ni antes ni después del horario de trabajo. Resulta claro que la normativa laboral ha consagrado al horario de refrigerio bajo un estándar imperativo relativo, cuando menos en dos sentidos. Cuando se aplica un horario ininterrumpido o continuo conforme con la norma estatal, mejorar la cantidad de minutos y/o desplazar el momento específico del goce del tiempo de refrigerio debe darse dentro del horario de trabajo. La finalidad esencial de la norma comentada radica en mitigar el desgaste físico y psicológico que el trabajo genera en el trabajador, lo cual resulta compatible con el interés tutelable del empleador de asegurar una adecuada aptitud de su personal para la productividad. En caso de trabajo de corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni del horario, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto.En el caso particular sujeto a revisión por el TFL, la impugnada sostiene que dicha cláusula celebrada con los trabajadores afectados es válida, porque aplica la salvedad prevista en el artículo 7 del TUO de Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que indica que el tiempo de refrigerio lo determina el salvo pacto contrario. En tal sentido, los términos del convenio individual suscrito entre el empleador y cada uno de sus trabajadores afectados —donde se pactó la eliminación del derecho de refrigerio durante la jornada de trabajo— son inválidos e ineficaces, dado que el empleador ha interpretado de manera incorrecta el sentido de la norma, generando una restricción intolerable contra el contenido imperativo del derecho al tiempo de refrigerio.
La impugnada confunde el sentido de la norma al interpretar que el horario de refrigerio solo debe utilizarse para la ingesta de alimentación principal de los trabajadores. El empleador argumentó a su favor que estos acuerdos permitieron que los trabajadores se retirarán antes del centro de trabajo, lo cual les resultaría favorable debido a la lejanía del centro de trabajo. Sin embargo, esta posición, conforme lo señala el TFL, confunde el sentido del horario de refrigerio, dado que este no puede ser equiparado a un adelanto de horario de salida, ni prórroga para el horario de ingreso.
- En la Resolución de Sala Plena N° 025-2024-SUNAFIL/TFL se dispone como precedente de observancia obligatoria los criterios expuestos en 6.2, 6.3 y 6.7, que indican lo siguiente:
Si bien una interpretación literal de la fórmula disyuntiva empleada en esta y otras regulaciones en materia previsional es posible, es necesario que los operadores jurídicos interpreten las normas del sistema jurídico conforme a los preceptos constitucionales sobre derechos fundamentales.Recordamos que el derecho a la seguridad social es un derecho universal y progresivo que toda persona posee para su protección frente a las contingencias previstas por la ley para mejorar su calidad de vida. Por lo expuesto, constituye una obligación de los empleadores que, desde el momento en que un trabajador ingresa a laborar a un centro de trabajo, sea incorporado al Sistema de Seguridad Social de Pensiones de su elección, ya sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o en el Sistema Privado de Pensiones. Dicha obligación comprende a todos los empleadores, incluyendo a las microempresas.
- En la Resolución de Sala Plena N° 024-2024-SUNAFIL/TFL se dispone como precedente de observancia obligatoria los criterios expuestos en los numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.17, 6.18, 6.20, 6.21 y 6.22, los cuales disponen lo siguiente: